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sábado, 31 de mayo de 2014

La Orden de Protección como Instrumento para Evitar la Victimización Secundaria (I)

INTRODUCCIÓN

La violencia de género es una manifestación criminal muy compleja, que pone de relieve la perpetuación en nuestras sociedades de estructuras discriminatorias con la mujer, la pasividad ciudadana ante sus peores manifestaciones y la incapacidad institucional para impedirlas. Por ello, el elenco de medidas para impedir su continuación debe exceder la mera respuesta penal, conteniendo además tratamientos enfocados a todos los aspectos que conforman el problema.

En efecto, todos los entes públicos deben comprometerse al máximo en la protección de las mujeres, articulando un amplio conjunto de servicios y prestaciones sociales, y debiendo actuar aquéllos de forma coordinada, mediante un sistema de tratamiento multidisciplinar. Y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, LO 1/2004) cumple las expectativas -al menos, en el papel- de dicho tratamiento multidisciplinar, como se desprende a lo largo de todo su articulado, estableciendo en su art. 23 la orden de protección como pasaporte para acceder por parte de las mujeres víctimas de violencia de género y/o doméstica al amplio abanico de medidas, servicios y prestaciones sociales que corresponde ofrecer a las distintas administraciones públicas.

LA ORDEN DE PROTECCIÓN



La orden de protección es el instrumento procesal al que se le ha querido dotar de centralidad en la lucha contra la violencia de género, introducida con la intención de crear un "estatuto general de protección" a las víctimas de este tipo de delitos, permitiendo visualizar de manera clara el conjunto de medidas que el ordenamiento jurídico pone a disposición de la víctima concreta para asegurar su indemnidad persona.

En este sentido, el art. 62 LO 1/2004 prevé, entre las medidas judiciales de protección y seguridad, que las víctimas de violencia de género pueden solicitar la denominada Orden de Protección, cuyo régimen jurídico se encuentra regulado en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), precepto éste introducido por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de la víctimas de violencia doméstica, y cuyo primer apartado fue modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal.


¿Qué es?

La orden de protección constituye un nuevo instrumento legal diseñado para proteger a la víctima de la violencia doméstica y/o de género frente a todo tipo de agresiones. Para ello, la orden de protección concentra en una única e inmediata resolución judicial, que adopta la forma de AUTO, la adopción de medidas de naturaleza penal y civil, y activa al mismo tiempo los mecanismos de protección social establecidos a favor de la víctima por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.

De esta manera, la orden de protección se configura como un sistema de coordinación de los órganos judiciales y administrativos que deben conocer de las diferentes facetas de protección. El procedimiento establecido para la adopción de una orden de protección es particularmente simple y rápido, dirigido a proporcionar protección inmediata a la víctima.

Principios generales que configuran la regulación de la orden de protección.

La orden de protección se configura sobre la base de seis principios básicos a los que responde su regulación:


  1. Principio de protección de la víctima y de la familia. El objetivo prioritario de la orden de protección es que la víctima y la familia recuperen la sensación de seguridad frente a posibles amenazas o represalias posteriores del agresor. Por ese motivo, en los supuestos de violencia doméstica el acceso a una orden de protección se constituye como un derecho de la víctima.
  2. Principio de aplicación general. Se refiere a que el Juez o la Jueza deben poder utilizarla siempre que la consideren necesaria para asegurar la protección de la víctima, con independencia de que el supuesto de violencia doméstica sea constitutivo de delito o de falta.
  3. Principio de urgencia. La orden de protección debe -sin menoscabo de las debidas garantías procesales, ni del principio de proporcionalidad- obtenerse y ejecutarse con la mayor celeridad posible. Debe, pues, articularse un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la verificación judicial de las circunstancias de hecho y las consiguientes medidas de protección de la víctima.
  4. Principio de accesibilidad. La eficaz regulación de la orden de protección exige la articulación de un procedimiento lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todas las víctimas de delitos de violencia doméstica. Así pues, la solicitud de al orden debe adaptarse a criterios de sencillez, de tal modo que la víctima, sus representantes, etc., puedan acceder fácilmente al juez para solicitarla, sin costes añadidos.
  5. Principio de integralidad. La concesión de la orden de protección por el juez o la jueza debe provocar, de una sola vez y de manera automática, la obtención de un estatuto integral de protección para la víctima, el cual active una acción de tutela que concentre medidas de naturaleza penal, civil y de protección social. 
  6. Principio de utilidad procesal. La orden de protección debe facilitar, además, la acción de la Policía Judicial y el subsiguiente proceso de instrucción criminal, especialmente en lo referente a la recogida, tratamiento y conservación de pruebas.
¿En qué supuestos procede solicitar una Orden de Protección?

Ante todo, es preciso destacar que la solicitud de una orden de protección está intímamente ligada a la incoación de un proceso penal, lo que supone que la misma puede ser pedida bien antes de iniciar el proceso, o bien una vez iniciado éste.

Por lo que respecta a los supuestos en los que puede ser solicitada una orden de protección, cabe señalar que ésta procede no sólo en los supuestos de violencia de género que, según el art. 1 LO 1/2004. "comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad", siendo la víctima una mujer, sino también en los casos de violencia doméstica, que, según lo dispuesto en el ap. 1º del art. 544 ter LECrim, comprenderían "... la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal (en adelante, CP)", esto es, siendo la víctima alguna de las siguientes personas:

  • Cónyuge o persona que está o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
  • Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  • Menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
  • Personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Por tanto, los supuestos en que procede solicitar una orden de protección trascienden, evidentemente, de los directamente relacionados con los casos de violencia doméstica, para extenderse, a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2004, a los supuestos de violencia de género en los que la víctima sólo puede ser la mujer.

Procedimiento para la implantación de la Orden de Protección.

A. FASE INICIAL: SOLICITUD DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN.

a) Por quién se solicita:

Podrá ser solicitada por la propia víctima o por aquéllas personas que tengan con ella alguna de las relaciones de parentesco o afectividad de las relacionadas en el art. 173.2 CP o por el propio Juez o Jueza o por el Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia (todo el que tenga conocimiento de un hecho delictivo está obligado a denunciar), las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de algún hecho constitutivo de delito de violencia doméstica o de género deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez o Jueza de Guardia (o Juez o Jueza de Violencia sobre la Mujer) o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda iniciar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

b) Ante quién se solicita:

La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la Autoridad Judicial (Juez o Jueza de violencia sobre la mujer o Juez o Jueza de guardia) o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas de Seguridad (en cualquier Comisaría de Policía o puesto de la Guardia Civil), en las Oficinas de Atención y/o Asistencia a las Víctimas, los Servicios Sociales o Instituciones Asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas.

c) Cómo se solicita:

La orden de protección se solicita a través de un modelo de formulario normalizado y de cumplimentación sencilla. Los servicios sociales y las instituciones referidas en el epígrafe anterior también facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica y/o de género a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información y formularios.

El modelo de solicitud de la orden de protección deberá incluir, en su contenido, una descripción de los hechos constitutivos de la infracción penal en que se fundamente la petición. Una vez presentada la solicitud ante el organismo público competente, éste deberá remitirla "de forma inmediata" al Juez o Jueza competente (violencia sobre la mujer o de guardia).


B. FASE DE ADOPCIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN.

a) Incoación del proceso penal:

Toda solicitud de orden de protección debe estar necesariamente ligada a un concreto proceso penal, y solamente a uno de ellos. Por ello, atendiendo al estado procesal, podrá producirse alguna de las siguientes situaciones:


  • Si no existe proceso penal abierto sobre los hechos en los que se fundamenta la solicitud de orden de protección, el Juez o la Jueza acordarán si procede la incoación del correspondiente proceso penal por delito o por falta.
  • Cuando exista un proceso penal abierto sobre los hechos en los que se fundamenta la solicitud de orden de protección, el/la Juez/a o Tribunal que conozca de la causa podrá resolver sobre la orden de protección de la víctima, tal y como dispone el ap. 11 del art. 544 ter LECrim, especialmente en los supuestos en los que se produzca un incremento del riesgo para la víctima.
  • En todo caso, podrá intervenir el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia cuando existe una razón de urgencia que justifique su actuación inmediata, sin perjuicio de la ulterior remisión de lo actuado al/ a la Juez/a o Tribunal competente por aplicación de las normas de reparto (art. 40 Reglamento CGPJ 5/1995).
Recepción de la solicitud de orden de protección. Recibida la solicitud, el juez o la jueza de guardia convocarán a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y el agresor, asistido, en su caso de Abogado/a. Asimismo, será convocado el Ministerio Fiscal.

Audiencia de las partes. Durante la audiencia, el juez o la jueza de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos e/o hijas y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado, minimizando así los efectos negativos que pueden producir la victimización secundaria para la mujer afectada por la violencia de género; y concentrándose por ello todas las actuaciones procesales en dicha audiencia, que será oral.

Celebrada la audiencia, el juez o jueza de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juez o jueza ante la que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso, la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud.

Notificación a las partes. La orden de protección será notificada a las partes y comunicada por el Juez o Jueza inmediatamente, mediante testimonio íntegro del auto y se comunicará a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección, para lo cual se establecerá un punto único en cada territorio. Asimismo, la orden de protección deberá ser remitida al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, para su inscripción.

b) No concurrencia de varias órdenes de protección:

Por evidentes razones organizativas y de coordinación, y para una mejor protección de la víctima afectada por la violencia doméstica y/o de género, solamente puede existir una única orden de protección que afecte a cada víctima. De esta manera, no pueden concurrir varias órdenes de protección que desplieguen sus efectos sobre una misma persona.

El contenido de la orden de protección podrá ser modificado, si resulta procedente, cuando se alteren las circunstancias, por el órgano judicial competente para conocer del asunto (casos en los que se incrementa la situación de peligro para la víctima, por ejemplo), pero no podrá dictarse una ulterior orden de protección que contradiga los términos de la ya dictada.

En caso de urgencia, la orden de protección también podrá ser modificada por el Juez o Jueza de instrucción en funciones de guardia, si lo considera pertinente, sin perjuicio de la posterior remisión de lo actuado al órgano judicial competente.



BIBLIOGRAFÍA: 

DÍAZ PITA, Mª Paula, "Violencia de género: el sistema de medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas", en NÚÑEZ CASTAÑO, Elena, Estudios sobre la tutela penal de la violencia de género. Editorial Tirant lo Blanch: Valencia, 2009, pp. 335-355.

LEY 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. BOE

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, en Legislación Básica sobre la Violencia de Género. CIVITAS, Editorial Aranzadi, S.A., Pamplona, Cuarta Edición, 2008, pp. 250-284.

LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En Legislación Básica sobre la Violencia de Género. CIVITAS, Editorial Aranzadi, S.A., Pamplona, Cuarta Edición, 2008, pp. 41-103.

MAGARIÑOS YÁÑEZ, José Alberto, "Análisis de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género", en El Derecho contra la Violencia de Género, Editorial Montecorvo, S.A.: Madrid, 2007, pp. 63-195.

PROTOCOLO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. 

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