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martes, 3 de junio de 2014

La Orden de Protección como Instrumento para Evitar la Victimización Secundaria (II). La Protección Integral

Según el art. 544 ter LECrim, la orden de protección "confiere a la víctima [...] un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico". El contenido de la orden de protección es, pues, complejo, incluyendo tanto medidas cautelares propias del proceso penal, como medidas previas típicas de los procedimientos matrimoniales, así como garantizando el acceso a las diversas prestaciones sociales que se contemplen en la normativa asistencial, ya sea estatal, ya sea autonómica. De acuerdo con este posible contenido, el Juez o la Jueza debe adaptar las medidas que se acuerden a la situación concreta de la víctima y también del imputado.

En todo caso, se trata de medidas temporales y provisionales, por cuanto están supeditadas a la vigencia del proceso penal, en caso de medidas de este tipo, o a la iniciación de un proceso civil de nulidad, separación o divorcio en el plazo de 30 días, y en ningún caso pueden resultar más gravosas para el imputado que las contenidas en una hipotética sentencia condenatoria. 








A. Protección Física = Medidas Penales

Mediante este tipo de medidas, se pretende principalmente evitar que el agresor pueda acercarse en el futuro a la víctima y cometer nuevas agresiones. Se trata, en definitiva, de una serie de medidas penales cuyo objetivo es lograr la seguridad de la víctima.

Las medidas cautelares de naturaleza penal que pueden solicitarse, en virtud de la solicitud de una orden de protección, podrán ser "cualquiera de las previstas en la legislación procesal criminal" (art. 544 ter, ap. 6 LECrim), esto es, cualquiera de las recogidas en la LECrim, a las que hay que sumar las establecidas en el art. 64 LO 1/2004.

En cuanto a las medidas concretas a adoptar por parte del juez o de la jueza, serán especialmente útiles en casos de violencia de género las contenidas en el art. 544 bis LECrim; esto es, la prohibición al presunto agresor de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia, u otra entidad local o Comunidad Autónoma (inciso 1º), y la prohibición al presunto agresor de acudir a determinados lugares, barrios, municipios y provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas (inciso 2º).

Estas medidas han sido complementadas por la LO 1/2004, incluyendo expresamente en su art. 64 la posibilidad de que el juez o la jueza ordene la salida del domicilio familiar y la prohibición de regresar al mismo, en aras de una mayor seguridad jurídica. Además, este precepto contempla la posibilidad de que la mujer pueda permutar el uso de su vivienda a través de la administración pública, siempre y cuando la misma se posea en régimen de copropiedad, dotando así a la víctima de una mayor tranquilidad, al poder residir en un lugar diferente sin el conocimiento de su presunto agresor. 

Del mismo modo, esta norma incluye, en su ap. 3º, la posibilidad de fijar una prohibición de acercamiento de la persona de la víctima, extendiendo la protección cautelar a cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por la víctima; pudiéndose acordar la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada que permita controlar inmediatamente el incumplimiento de estas medidas.

El art. 64.5 LO 1/2004 complementa la prohibición de acercamiento físico con otra también importante en el plano de dotar de seguridad y tranquilidad a la víctima, la de prohibir toda clase de comunicaciones, a través de cualquier medio entre imputado y mujer protegida.

Por último, la LO 1/2004 recoge una medida cautelar para delitos relacionados con la violencia de género, como es la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas (art. 67), con la obligación de depositar las mismas.

Por otra parte, y en sede de medidas cautelares penales, debe también destacarse la posibilidad de que se decrete la privación de libertad del imputado. En primer lugar, a través de la detención, siempre y cuando se cumplan los requisitos para la misma señalados en los arts. 490 y 492 LECrim. En los casos de violencia de género, la detención puede provenir de la propia flagrancia del delito, de la propia valoración policial sobre la necesidad de tal detención, así como, por la frecuencia con la que puede darse en la práctica, la inasistencia a la comparecencia del art. 544 ter LECrim, o tras el quebrantamiento de alguna de las medidas de alejamiento señaladas anteriormente.

En segundo lugar, a través de la prisión preventiva o provisional, concebida como medio para la protección de la víctima; pero que constituye la medida cautelar personal más grave de las que puedan imponerse a un sujeto al que provisionalmente se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, en este caso, tipificado como de violencia doméstica y/o de género.

Por ello, la prisión provisional ha de adoptarse siempre con carácter excepcional, es decir, cuando no existan otras medidas menos gravosas que pudieran acordarse en su lugar, y con plena salvaguarda del principio de proporcionalidad respetando los fines constitucionalmente legítimos como son, de un lado, garantizar el normal desarrollo del proceso y, de otro, asegurar la ejecución del fallo que en su momento recaiga.


B. Protección Jurídica = Medidas Civiles.

A través de estas medidas se pretende que la víctima obtenga inmediatamente seguridad jurídica.

El art. 544 ter, ap. 7, LECrim establece la posibilidad de que, junto con las medidas cautelares penales, la víctima solicite la adopción de medidas cautelares civiles, tendentes a regular la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos y/o hijas, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere pertinente a fin de apartar al/a la menor de un peligro o de evitarle perjuicios, siempre y cuando tales medidas no hubiesen sido adoptadas con anterioridad en un procedimiento de nulidad, separación o divorcio, o con carácter previo a éstos, por un órgano del orden jurisdiccional civil. 

La acumulación en una sola resolución de medidas de carácter penal y civil permite, de este modo, la coordinación de las medidas penales con la regulación de la disolución matrimonial, favoreciendo que el régimen adoptado sobre la relación del imputado con los hijos y/o hijas comunes sea compatible con las medidas de alejamiento que se pudieran acordar, determinándose el modo concreto en que aquél puede llevarse a cabo, a través de persona interpuesta o de un punto de encuentro. A estos efectos también es muy positiva la atribución de competencias a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer sobre los procedimientos de separación, nulidad o divorcio de las personas afectadas por un hecho de violencia de género. De este modo, se consigue el tratamiento integral de ésta, de modo que se le otorga un estatuto de protección inmediata en todos los aspectos relacionados con el hecho dañoso, ayudando de esta manera a evitar o paliar la victimización secundaria.

Estas medidas deberán ser solicitadas a instancia de la víctima, dado su carácter civil, sin perjuicio de que, ante la presencia de menores afectados/as, sea el Ministerio Fiscal, o el propio juez o jueza de oficio, de acuerdo con lo señalado en el art. 158 del Código Civil, quienes insten o acuerden, respectivamente, medidas de protección a estos/as menores. 

Por último, además de las medidas anteriores contempladas en el art. 544 ter, ap. 7 LECrim, la LO 1/2004 también contiene dos medidas específicas en sus arts. 65 y 66, como son la suspensión de la patria potestad, de la guarda y custodia o del régimen de visitas del imputado por un hecho de violencia de género en relación con sus descendientes; medidas éstas que, a pesar del silencio de la citada LO, deberán aplicarse única y exclusivamente en atención al superior interés del /de la menor.

Estas medidas son de naturaleza provisional (tendrán una vigencia temporal de 30 días), debiendo ser posteriormente ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez o la jueza civil. Si dentro del plazo de duración de estas medidas se iniciase un proceso de familia ante la jurisdicción civil (separación, nulidad o divorcio), las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. Las medidas civiles acordadas se remitirán al Juzgado de 1ª Instancia que conozca o deba conocer del procedimiento civil correspondiente para su ratificación, modificación o cesación.


C. Protección Y Asistencia Social: La Orden De Protección Como Pasaporte Asistencial.

La propia LECrim recoge el carácter asistencial del que se pretende dotar a la orden de protección. De este modo, el art. 544 ter, ap. 8 LECrim establece que el juez o la jueza debe notificar a las administraciones encargadas de adoptar medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole, la orden de protección, a efectos de que proporcionen la necesaria asistencia a las víctimas; convirtiéndose así la orden de protección en el salvoconducto que permite a la víctima de violencia de género acceder a todo un catálogo de medidas asistenciales recogido en el ámbito estatal, autonómico o incluso local. Y, particular:


  • Se activará el derecho a obtener la Renta Activa de Inserción gestionada por el INEM, que incluye una ayuda en caso de cambio de residencia para hacer efectiva la protección de la mujer.
  • La ayuda económica establecida en el art. 27 LO 1/2004, así como las ayudas que establezcan al efecto las Comunidades Autónomas respectivas. Respecto a la estatal, se regula en el RD 1452/2005, de 2 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social). Y por lo que respecta a la de la Comunidad Valenciana, se encuentra regulada en la Orden de 3 de mayo de 2007, de la Consellería de Bienestar Social (Conselleria de Justicia y Bienestar Social). 







  • Derechos de índole laboral y de seguridad social (art. 21 LO 1/2004):
    • Reducción o reordenación del tiempo de trabajo, movilidad geográfica, cambio de centro de trabajo, suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y extinción de la relación laboral. La suspensión y extinción de la relación laboral permiten acceder a la protección por desempleo si se cumplen los requisitos generales.
    • Las ausencias o faltas de puntualidad motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas.
    • Las trabajadoras por cuenta propia que cesen en la actividad para hacer efectiva su protección o derecho a la asistencia social integral pueden suspender la obligación de cotización durante 6 meses.
  • Solicitud de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, que sólo será concedido cuando recaiga la sentencia condenatoria, y solicitud de permiso de residencia independiente de los familiares reagrupados.
  • Acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores (art. 28 LO 1/2004). 
Cada Comunidad Autónoma establecerá un sistema de coordinación administrativa para la adopción de estas medidas de protección a la víctima. A efectos prácticos, el juez o la jueza de instrucción comunicará la orden de protección al órgano competente en materia de asistencia social de la Comunidad Autónoma correspondiente, ya que la orden emitida por el juez o la jueza confiere a la víctima una protección absoluta que le habilita para acceder a las medidas de asistencia social, encaminadas no sólo a su protección sino también a paliar los efectos negativos que el contacto con las distintas instituciones sociales pudiera provocar en las mujeres afectadas por la violencia de género.

La duración, contenido, alcance y vigencia de las ayudas concedidas se fijarán en función de los criterios establecidos por cada Administración, dependiendo siempre de las necesidades de la víctima y de las circunstancias de su entorno familiar.


D. Medidas de Protección y Asistencia Social en el Ámbito de la Comunidad Valenciana.

Con el fin de erradicar la violencia contra las mujeres, el Gobierno Valenciano, a través de la Consellería correspondiente, elabora unos Planes de medidas que tienen una vigencia de cuatro años.

Actualmente, continúa en vigor el Plan de Medidas del Gobierno Valenciano para combatir la violencia que se ejerce contra las mujeres para el período 2010-2013, que se desarrolla en cinco áreas de actuación: 

  1. Sensibilización y prevención. Su objetivo es: "Movilizar las redes sociales con la finalidad de contribuir al reconocimiento de la violencia de género como un atentado contra los valores democráticos y los derechos humanos".
  2. Atención y protección. Su objetivo: "Garantizar la atención integral a las mujeres víctimas de violencia de género a través de una red de recursos especializados capaces de generar una respuesta adecuada y urgente a las diferentes necesidades que presentan estas mujeres en nuestra Comunidad".
  3. Coordinación. Objetivo: "Impulsar la coordinación con los agentes sociales a través de un enfoque multidisciplinar, evitando la falta de asistencia o la duplicidad de actuaciones".
  4. Formación e inserción sociolaboral. Objetivo: "Promover la adopción de medidas que favorezcan y hagan real y efectiva la integración sociolaboral de las mujeres víctimas de violencia de género".
  5. Formación e investigación. Objetivo: "Potenciar los estudios y la investigación en relación con la violencia de género y difundir los resultados de los mismos".
Asimismo, se ha publicado por la Consellería de Bienestar Social un libro sobre el Protocolo de Actuación para la Integración de las mujeres víctimas de violencia de género. El objetivo de este documento es el de "ofrecer un instrumento más para ayudar a la detección, atención y apoyo a las mujeres que sufren estas lamentables situaciones". En definitiva, con este Protocolo se pretende "garantizar a las mujeres residentes en la Comunidad Valenciana que son o han sido víctimas de violencia, la mejor asistencia posible, integral y coordinada, aportando para ello pautas y criterios de actuación y articulando cauces de coordinación entre los profesionales de las instituciones implicadas".

En este orden de cosas, se encuentra el despliegue normativo plasmado en el Decreto 94/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, y la Orden de 22 de diciembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, emitida al amparo del anterior. En ella se determina, de un lado, la tipología y requisitos de funcionamiento de los Servicios Especializados para mujeres en situación de riesgo social; de otro, las áreas de intervención de estos Centros especializados para mujeres en situación de riesgo social y/o víctimas de violencia de género.

Asimismo, la citada Orden define , en su art. 5, las áreas de intervención de los Centros especializados para Mujeres, dirigidos a las mujeres y a los/as hijos/as ingresados/as en ellos; estas áreas son las siguientes:

  1. Área personal y familiar.
  2. Área de menores.
  3. Área de salud.
  4. Área legal y documental.
  5. Área de convivencia.
  6. Área de organización.
  7. Área de formación e inserción laboral.
  8. Área de participación social.
Y también hay que tener en cuenta la Orden de 17 de febrero de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece las condiciones y requisitos de autorización y funcionamiento de los Centros Especializados para Mujeres (art. 2); así como también se describen las tipologías de estos Centros:

  1. Casas de Acogida para mujeres en situación de emergencia: Dirigidas a la atención integral para las mujeres y sus hijos/as, víctimas de malos tratos, que precisan de un lugar de acogida con carácter urgente. Se trata de centros creados para dar una respuesta urgente de amparo y protección a las víctimas de violencia de género.
  2. Centros de Acogida: Estas entidades, por definición, son centros de alojamiento temporal y de atención integral a las mujeres. Atienden a jóvenes gestantes y a mujeres víctimas de malos tratos. En estos Centros, las mujeres atendidas están acompañadas de los/as hijos/as menores. La estancia puede prolongarse hasta un año, prorrogable si la situación lo aconseja.
  3. Viviendas Tuteladas: Definidas como hogares funcionales, de dimensiones reducidas, donde conviven mujeres autosuficientes en régimen parcialmente autogestionado. Igualmente, las mujeres están acompañadas de sus hijos/as menores si los tuvieran. Al igual que en el caso anterior, la estancia puede ser de un año, que puede prolongarse en determinados casos. 
En el art. 3 de la mencionada Orden de 17 de febrero de 2003 se enuncian los principios rectores por los que se rigen estos Centros: 

  • Prevención para evitar situaciones de riesgo físico y psicológico.
  • Integración en la vida social favoreciendo la adaptación al entorno.
  • Estimulación y desarrollo de la autonomía funcional.
  • Fomento de la solidaridad, la participación y la conciencia social.
  • Realización de programas y actividades en los centros de acogida.
  • Coordinación con las instituciones públicas y privadas que actúan en el área de la mujer.
Paralelamente a estos servicios de atención a la mujer en situación de riesgo y violencia, en la Comunidad Valenciana se han creado cuatro Centros Mujer 24 horas, situados en cada una de las capitales valencianas, y otro en Denia. En cuanto a los tres primeros, los Centros Mujer 24 horas, se encuentran ubicados en Alicante, Castellón y Valencia, y están compuestos por equipos multiprofesionales (psicólogos/as, trabajadoras/es sociales, letrados/as, personal para atención telefónica y responsables de telealarma) que actúan por turnos rotatorios con la finalidad de cubrir las 24 horas del día. Todo ello para dar respuesta a las necesidades de las mujeres que acuden en busca de orientación por causa de la violencia de género sufrida.


BIBLIOGRAFÍA:

DÍAZ PITA, Mª Paula, "Violencia de género: el sistema de medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas", en NÚÑEZ CASTAÑO, Elena, Estudios sobre la tutela penal de la violencia de género. Editorial Tirant lo Blanch: Valencia, 2009, pp. 335-355.

LEY 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, en Legislación Básica sobre la Violencia de Género. CIVITAS, Editorial Aranzadi, S.A., Pamplona, Cuarta Edición, 2008, pp. 250-284.

LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En Legislación Básica sobre la Violencia de Género, CIVITAS, Editorial Aranzadi, S.A., Pamplona, Cuarta Edición, 2008, pp. 41-103.

MAGARIÑOS YÁNEZ, José Alberto, "Análisis de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género", en El Derecho contra la Violencia de Género, Editorial Montecorvo, S.A.: Madrid, 2007, pp. 63-195.

ORDEN de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el art. 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

PLAN DE MEDIDAS DEL GOBIERNO VALENCIANO PARA COMBATIR LA VIOLENCIA QUE SE EJERCE CONTRA LAS MUJERES, 2010-2013.

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

PROTOCOLO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.

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