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viernes, 21 de septiembre de 2012

LAS PERSONAS PÚBLICAS: ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Tras las fotos en topless de la princesa Catalina de Inglaterra, vuelven a estar vigentes los límites entre los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor y a la propia imagen, por un lado, y el derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión. En caso de conflicto, ¿cuál de ellos prevalece?

El derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, está reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución española como un derecho fundamental de todas las personas, sin hacer ninguna distinción entre personas públicas y privadas. Y, como tal derecho fundamental, está protegido, con las máximas garantías jurídicas y procesales, frente a las intromisiones ilegítimas de terceras personas, independientemente del medio utilizado para llevar a cabo dichas injerencias en la intimidad.

Asimismo, este derecho a la intimidad personal y familiar, juntamente con el derecho al honor y a la propia imagen, constituyen un límite al ejercicio del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido también en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución como un derecho fundamental, y entendido este derecho a la información dentro del contexto de un Estado democrático como una garantía de la existencia de una opinión pública libre e imprescindible para la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos.

En este orden de cosas, y dada esta función de límite que tiene el derecho a la intimidad respecto del derecho a la información, en el caso de que estos derechos fundamentales entraran en conflicto, la prevalencia del primero haría ilegítimo el ejercicio del derecho a la libertad de información; solución esta que no ofrece ninguna duda cuando la información hace referencia a las personas privadas que no participan voluntariamente en la controversia pública.

Pero, cuando esa libertad de información recae sobre las personas públicas o que son noticia por ejercer algún cargo representativo o porque, por cualquier circunstancia, hayan adquirido notoriedad, los límites entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información se hacen más confusos, debido a que las personas públicas, al haber optado libremente por esa condición pública, admiten un cierto riesgo de lesión en su derecho a la intimidad; y, más todavía, si tenemos en cuenta que una parte importante de estos "personajes conocidos" han llegado incluso a vender, a la prensa del corazón, o "prensa rosa", su vida privada, esa zona espiritual íntima y reservada de su persona o de su familia que es la intimidad.

Esto no obstante, el carácter público o notorio de una determinada persona no implica, necesariamente, que ésta haya de soportar cualquier tipo de injerencia sobre su persona, y será solamente lícita la información veraz que haga referencia al ámbito público de su vida; y quedará, por tanto, fuera del ámbito de esa información los hechos o circunstancias pertenecientes a la esfera de su intimidad.

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